El Tribunal Constitucional cuestiona la norma que impedía una moción de censura si dependía del voto de un tránsfuga

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El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en relación con art. 197.1.a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), considerando el precepto lesivo del art. 23. 2 CE, esto es, del derecho de participación política de los y las concejales. 


El asunto que hizo surgir en su día la duda de constitucionalidad tenía que ver con la promoción de una moción de censura contra el alcalde de Arredondo (Cantabria), uno de cuyos firmantes había formado parte, tiempo antes, del mismo grupo municipal al que pertenecía el alcalde. Esta circunstancia, en aplicación de la norma cuestionada, modificaba la mayoría absoluta de integrantes del consistorio requerida para promover la moción, de manera que se necesitaba un concejal más para alcanzar el quorum de promoción. En Arredondo, esto suponía la imposibilidad práctica de promover la moción de censura. 


En aplicación de la doctrina y del canon interpretativo formulado por la sentencia 151/2017, que declaró inconstitucional el inciso tercero del art. art. 197.1.a) LOREG, el Pleno declara inconstitucional también el inciso segundo, referido solo a los y las concejales que hubieran compartido grupo municipal con el alcalde, al entender que resulta desproporcionada la restricción de las facultades de control político que forman parte del derecho al ejercicio del cargo público de los ediles. 


Incluso reconociendo la necesidad y la idoneidad constitucionales de las medidas legislativas de control del fenómeno del transfuguismo, el Tribunal considera que la limitación contenida en la LOREG respecto de la presentación de mociones de censura al alcalde, en los supuestos en que el proponente hubiera pertenecido o perteneciera al mismo grupo municipal que dicho alcalde, resulta desproporcionada por la indeterminación de la mayoría reforzada que se deriva de la regla del art. 197.1.a) segundo inciso; y porque el carácter relativo de la medida puede suponer, en algunos municipios como el de Arredondo, la imposibilidad total de planteamiento de la moción, en determinadas circunstancias y, por tanto, la desaparición absoluta del escenario municipal de esta fórmula de control político.

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